Art. 80 de la Ley de
Contrato de Trabajo (Ley 20.744)
Obligaciones del Empleador
Este Artículo de la Ley
de Contrato de Trabajo (LCT), es importante conocerlo en detalle ya que es
práctica común que no se cumplan sus prescripciones. Toda vez que contempla
varias obligaciones en cabeza del empleador, se analizarán a continuación para
su fácil entendimiento. Consagra tres obligaciones que son
necesarias conocer:
1) Obligación de
ingresar los fondos de la seguridad social y los sindicales:
La inobservancia de la
prescripción legal transcripta puede asumir dos modalidades:
A) Falta de
registración total o parcial de la relación de empleo:
En
esta hipótesis el trabajador se encuentra amparado por las disposiciones de la
Ley Nacional de Empleo (24.013), en sus artículos 8, 9 y 10, ya que el
empleador debidamente intimado en los términos del art. 11de dicha ley, deberá
proceder a la correcta registración de la relación laboral y efectuar los
aportes y contribuciones no ingresados oportunamente, con más sus intereses y
multas, so pena de que el primero se considere injuriado y despedido,
obligándolo en consecuencia a abonar las indemnizaciones previstas por dicha
normativa, incluida la prevista en el artículo 15, con más las que dispone la
LCT (123, 232, 233, 245 etc. LCT).
Para
que sean aplicables estas indemnizaciones no es necesario que se disuelva el
vínculo, pero es lo que ocurre en la práctica.
B) Encontrándose
el trabajador debidamente registrado, el empleador efectúa retenciones y
aportes del sueldo del trabajador, pero no lo ingresa en los organismos
correspondientes.
Ante
esta situación el trabajador obtiene la protección prevista por el art. 132 bis
LCT, pero recién cuando se extingue la relación laboral. Deberá intimarlo por
treinta días (art. 1 Decreto 146/2001).
Es
decir que estando vigente la relación laboral, ante la falta de ingreso de los
aportes y contribuciones correspondientes a un trabajador correctamente
registrado, no existe sanción específica.
En caso de incumplimiento
luego de los treinta días, el art. 132 bis LCT establece una sanción
conminatoria, que solo procederá si la relación laboral se encuentra
debidamente registrada. Esto porque el art. 132 bis, exige como requisito
esencial que exista retención, si la relación laboral no se encuentra
registrada no podemos hablar de que se han efectuado retenciones.
2) Obligación de
entregar constancia documentada del ingreso de los fondos:
Esta obligación es
exigible en dos hipótesis:
A) Extinción de la
relación laboral
B) Por causas
razonables:
Por ejemplo negativa de
alguno de los organismos de seguridad social y/o sindical, a brindar los
servicios al dependiente o sus familiares, alegando falta de pago de los
mismos, o para iniciar los trámites jubilatorios
3) Obligación
de entrega de certificado de trabajo:
Debe
contener: a) Tiempo de prestación de servicios; b) Remuneraciones
percibidas a lo largo de la relación laboral; c) Categoría laboral o tareas que
se efectuaron; d) Aportes y contribuciones efectuados con destino a los
organismos de seguridad social, y e) Calificación profesional obtenida.
A
diferencia de la anterior obligación, solo se torna exigible
cuando se extingue el vínculo contractual.
Un fallo reciente de la Cámara de la Cámara Nacional de Apelaciónes del Trabajo
Me parece
importante destacar un fallo de Febrero de este año, cuyos autos son ROMERO,
ALBINO c/ FRIGORIFICO PENTA S.A. Y OTROS s/COBRO DE
SALARIOS" en el cual se amplió el alcance del Art. 80 de la Ley de
Contrato de Trabajo a lo que estrictamente dice la letra del articulado
"al haberse demostrado que el
trabajador percibía parte de sus remuneraciones sin documentar, los
certificados de trabajo entregados no reflejaban los datos reales del vínculo
incumpliendo de este modo la empleadora con la obligación legal impuesta en el
citado artículo”
Me parece importante destacar un fallo de
Febrero de este año, cuyos autos son ROMERO, ALBINO c/ FRIGORIFICO PENTA
S.A. Y OTROS s/COBRO DE SALARIOS" en el cual se amplió el alcance del
Art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo con respecto a lo que estrictamente
dice la letra del articulado.
En este fallo, la cámara confirmó la decisión
del juez de grado, toda vez que "al haberse demostrado que el trabajador percibía parte de sus
remuneraciones sin documentar, los certificados de trabajo entregados no
reflejaban los datos reales del vínculo incumpliendo de este modo la empleadora
con la obligación legal impuesta en el citado artículo”.
Es decir, que la aplicación de la multa
prevista en el Art. 80 de la LCT, aplica tanto ante la falta de entrega del
certificado de trabajo como también cuando en el mismo no costan los datos
reales de la relación laboral (real remuneración percibida, real antigüedad,
real categoría, etc.).
Fuentes:
- http://www.infojus.gob.ar/doctrina/dacf050045-cianciardo-articulo_80_ley_contrato.htm
- http://www.abogados.com.ar/procede-el-pago-de-la-indemnizacion-del-art-de-la-ley-de-contrato-de-trabajo-si-los-certificados-entregados-no-reflejan-los-datos-reales-del-vinculo/16685
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