lunes, 8 de junio de 2015

Art. 80 Ley de Contrato de Trabajo Marcos Normativo y resumen

Art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744)
Obligaciones del Empleador

 Este Artículo de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), es importante conocerlo en detalle ya que es práctica común que no se cumplan sus prescripciones. Toda vez que contempla varias obligaciones en cabeza del empleador, se analizarán a continuación para su fácil entendimiento. Consagra tres obligaciones que son necesarias conocer:

1) Obligación de ingresar los fondos de la seguridad social y los sindicales:

La inobservancia de la prescripción legal transcripta puede asumir dos modalidades:

A) Falta de registración total o parcial de la relación de empleo:
 En esta hipótesis el trabajador se encuentra amparado por las disposiciones de la Ley Nacional de Empleo (24.013), en sus artículos 8, 9 y 10, ya que el empleador debidamente intimado en los términos del art. 11de dicha ley, deberá proceder a la correcta registración de la relación laboral y efectuar los aportes y contribuciones no ingresados oportunamente, con más sus intereses y multas, so pena de que el primero se considere injuriado y despedido, obligándolo en consecuencia a abonar las indemnizaciones previstas por dicha normativa, incluida la prevista en el artículo 15, con más las que dispone la LCT (123, 232, 233, 245 etc. LCT).
 Para que sean aplicables estas indemnizaciones no es necesario que se disuelva el vínculo, pero es lo que ocurre en la práctica.

B) Encontrándose el trabajador debidamente registrado, el empleador efectúa retenciones y aportes del sueldo del trabajador, pero no lo ingresa en los organismos correspondientes.

 Ante esta situación el trabajador obtiene la protección prevista por el art. 132 bis LCT, pero recién cuando se extingue la relación laboral. Deberá intimarlo por treinta días (art. 1 Decreto 146/2001).
 Es decir que estando vigente la relación laboral, ante la falta de ingreso de los aportes y contribuciones correspondientes a un trabajador correctamente registrado, no existe sanción específica.
 En caso de incumplimiento luego de los treinta días, el art. 132 bis LCT establece una sanción conminatoria, que solo procederá si la relación laboral se encuentra debidamente registrada. Esto porque el art. 132 bis, exige como requisito esencial que exista retención, si la relación laboral no se encuentra registrada no podemos hablar de que se han efectuado retenciones.

2) Obligación de entregar constancia documentada del ingreso de los fondos:

  Esta obligación es exigible en dos hipótesis:

A) Extinción de la relación laboral
B) Por causas razonables:
 Por ejemplo negativa de alguno de los organismos de seguridad social y/o sindical, a brindar los servicios al dependiente o sus familiares, alegando falta de pago de los mismos, o para iniciar los trámites jubilatorios

3) Obligación de entrega de certificado de trabajo:

 Debe contener: a) Tiempo de prestación de servicios; b) Remuneraciones percibidas a lo largo de la relación laboral; c) Categoría laboral o tareas que se efectuaron; d) Aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social, y e) Calificación profesional obtenida.
 A diferencia de la anterior obligación, solo se torna exigible cuando se extingue el vínculo contractual.

 Un fallo reciente de la Cámara de la Cámara Nacional de Apelaciónes del Trabajo



  Me parece importante destacar un fallo de Febrero de este año, cuyos autos son ROMERO, ALBINO c/ FRIGORIFICO PENTA S.A. Y OTROS s/COBRO DE SALARIOS" en el cual se amplió el alcance del Art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo a lo que estrictamente dice la letra del articulado

 "al haberse demostrado que el trabajador percibía parte de sus remuneraciones sin documentar, los certificados de trabajo entregados no reflejaban los datos reales del vínculo incumpliendo de este modo la empleadora con la obligación legal impuesta en el citado artículo”

  Me parece importante destacar un fallo de Febrero de este año, cuyos autos son ROMERO, ALBINO c/ FRIGORIFICO PENTA S.A. Y OTROS s/COBRO DE SALARIOS" en el cual se amplió el alcance del Art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo con respecto a lo que estrictamente dice la letra del articulado.

 En este fallo, la cámara confirmó la decisión del juez de grado, toda vez que   "al haberse demostrado que el trabajador percibía parte de sus remuneraciones sin documentar, los certificados de trabajo entregados no reflejaban los datos reales del vínculo incumpliendo de este modo la empleadora con la obligación legal impuesta en el citado artículo”.


 Es decir, que la aplicación de la multa prevista en el Art. 80 de la LCT, aplica tanto ante la falta de entrega del certificado de trabajo como también cuando en el mismo no costan los datos reales de la relación laboral (real remuneración percibida, real antigüedad, real categoría, etc.).

Fuentes:
  •  http://www.infojus.gob.ar/doctrina/dacf050045-cianciardo-articulo_80_ley_contrato.htm
  • http://www.abogados.com.ar/procede-el-pago-de-la-indemnizacion-del-art-de-la-ley-de-contrato-de-trabajo-si-los-certificados-entregados-no-reflejan-los-datos-reales-del-vinculo/16685




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